La Sra. M.A.G., en su carácter de personal civil en planta permanente Ley 10.430, se hizo presente en CASMAN Firma Legal ya que de forma intempestiva y sin razones aparentes, no le permitieron el ingreso a su lugar de trabajo (Dirección General de -ente público- de la Provincia de X), como además tampoco le ordenaban tareas, sin ningún tipo de notificación mediante.
Bajo ese prisma, con el riesgo que sobre dichos pretextos la administración provincial justificara una cesantía con motivo de su abandono de tareas, es que CASMAN Firma Legal, preventivamente, solicitó vista del legajo de la trabajadora y que se regularizara la situación laboral.
Así, CASMAN Firma Legal pudo acceder al legajo de la trabajadora y preparar la vía para acudir al Fuero pertinente, mientras que al mes siguiente la Sra. M.A.G. no percibió su sueldo y dejó de contar con Obra Social.
Inmediatamente, CASMAN Firma Legal presentó demanda ante el Fuero Contencioso Administrativo Departamento Judicial La Plata, solicitando el cese de la vía de hecho administrativa, solicitando como previo, medida cautelar a fin que la trabajadora perciba su sueldo y sea reempadronada en la Obra Social.
El Juez interviniente ordenó a la Dirección General de -ente público- de la Provincia, como así a la Obra Social, las medidas de informes necesarias para determinar el criterio a asumir, cual se refleja en la favorable resolución que se transcribe:
“VISTO: …
RESULTA:
1.- Que en el escrito de inicio se presentó la Sra. M.A.G. con el patrocinio letrado de CASMAN Firma Legal, e interpuso una acción contra la Dirección General -ente público- Provincia de X, denunciando la comisión de una vía de hecho administrativa por parte de la demandada, cuya cesación requirió.
En el apartado fáctico, denunció que ingresó a trabajar en el año 20XX, en relación de dependencia con la Dirección General de -ente público-, como trabajadora mensualizada, revistando en el escalafón Personal Administrativo Cat. 5, con prestación de servicios efectiva en Sede Central Dirección de -ente público-, en la ciudad de X.
Refirió que en el año 20XX fue trasladada en comisión a la Dirección -ente público- (en cumplimiento de la unidad familiar del artículo 21 de la ley 10430), siendo a su vez titularizada como personal de servicio en la Dirección -ente público-.
Dio cuenta que revistó en cargo real (Categoría) 6, hasta fines del año 20XX, y en la categoría 8 a la fecha de la promoción de la demanda.
Informó que, luego, promovió el inicio del expediente EX 20XX-X-X-XXXX, en donde solicitó la regularización de su situación laboral, así como también denunció diversas situaciones de violencia laboral sufridas tanto en el distrito de X, como en la sede central.
Mencionó que sin que se registrara en su legajo sanción, tareas livianas, jubilación o inicio de sumario administrativo, tal como resaltara en su presentación administrativa (según dijo), a la fecha de promoción de la demanda; y pese a la vigencia de su contrato de trabajo, estando su reclamo pendiente de resolución, sin acto administrativo alguno, no le habían sido abonados los salarios de julio de este año a la fecha de promoción de la acción.
Agregó que su situación se había visto agravada porque dejo de contar con la obra social.
Solicitó de forma genérica, en el punto 8 de la demanda, en dictado de una medida cautelar.
Por los motivos sucintamente dichos, requirió que se haga lugar a la tutela pretendida, ofreciendo prueba y dejando planteado el caso federal.
2.- El 29 de agosto de este año se dictó la primera providencia, requiriéndose, en cuanto concierne al presente estadio del proceso, que la parte actora precise su pedido cautelar.
3.- A raíz de lo anterior, el 1/9/20XX la parte actora precisó que, de forma precautoria, peticiona en autos: 1) que se ordene a la Dirección General de -ente público- depositar la totalidad de los haberes adeudados a la requirente (incluido rubros no remunerativos) correspondiente a los meses de X y X año 20XX; 2) que se ordene la Dirección General de -ente público- “SE ABSTENGA EN LO SUCESIVO DE OMITIR EL PAGO A LA REQUIRIENTE, CONTINUANDO CON LOS DEPÓSITOS DE SU REMUNERACIÒN NORMAL Y HABITUAL EN TIEMPO Y FORMA”; 3) que se ordene a la Dirección General de -ente público-, y/o a la Obra Social, y/o al organismo de la administración provincial que corresponda, la reempadrone de manera urgente e inmediata a la Obra Social, con la pertinente restitución de cobertura de salud, conforme a derecho y dada la real situación de revista en la que dice presta servicios, como empleada administrativa provincial, con estabilidad; 4) se ordene a la Dirección General de -ente público- por donde corresponda, que otorgue a la requirente de forma urgente destino y prestación efectiva de servicios, respetando el derecho de “unidad familiar” (art. 21 L. 10430).
4.- En lo que aquí resulta pertinente citar, dentro del despacho del 6 de septiembre de este año, se proveyó “En alusión a la medida cautelar, toda vez que en el escrito de inicio surge que la demanda se ha articulado únicamente contra la Dirección General de -ente público-, mientras que en el libelo a despacho se observa que aquella medida también se peticiona en relación a la Obra Social, aclarada que sea dicha situación se proveerá lo que corresponda”.
5.- Consecuentemente, el 11/9/20XX, la actora, a la par que dijo que ampliaba su acción contra la Obra Social (al solo efector de obtener su afiliación ante dicha obra social), adujo que su pretensión cautelar se encuentra direccionada a que: se ordene a la Dirección General de -ente público- que deposite la totalidad de los haberes adeudados a la requirente (incluido rubros no remunerativos) correspondiente a los meses de X y X año 20XX; se ordene a la Dirección General de -ente público- “SE ABSTENGA EN LO SUCESIVO DE OMITIR EL PAGO A LA REQUIRIENTE, CONTINUANDO CON LOS DEPÓSITOS DE SU REMUNERACIÒN NORMAL Y HABITUAL EN TIEMPO Y FORMA”; se ordene a la Dirección General de -ente público-, el pago de aportes y contribuciones correspondientes a los beneficios sociales de la trabajadora solicitando, junto a su reempadronamiento en la Obra Social.
6.- El 19 de septiembre, se ordenó la producción de dos informes cautelares, uno a la Obra Social y otro a la Dirección General de -ente público-.
7.- Respecto de la Dirección General de -ente público-, el 11/10/20XX se recibió una respuesta, surgiendo de la misma: ciertos datos laborales de la actora (personal titular, con X años y X meses de antigüedad, con un régimen horario de X horas turno mañana; que el 21/12/20XX tomó posesión como titular, en el cargo de personal de servicio de contralor X categoría 8; que las tareas actuales eran de X a partir del 17/10/XXXX al 23/4/20XX, y que según los últimos contralores de servicio la actora inasiste sin justificar desde el 23/4/20XX a la fecha del informe). Se agregó luego “Al respecto, se informa que por NOT-20XX-XXXXX-XXXXXXX, limito -a partir del 23/4/XX- la comision ante la ciudad X, sin que la misma se haya reintegrado a su labor en el cargo de base, por lo tanto no hay servicios que avale. La presente situación de revista es análogo a lo informado por EX-20XX-XXXXXX-XXX-XXXXXX No percibe haberes en el mes de X/XX y a la fecha, hasta tanto justifique las citadas inasistencias”.
8.- Confiriéndose un traslado a la parte actora, el 27/10/20XX aquella contestó el mismo, rechazando las afirmaciones efectuadas por la demandada en aquel informe, al que calificó de omisivo, falaz y contradictorio.
Contra las afirmaciones de la demandada en cuanto dijo que la actora no percibe salarios desde el mes de X de este año por supuestas inasistencias injustificadas, afirmó que la Dirección General de -ente público- formalizó una sistemática negativa de otorgar tareas y destino.
Adujo que la demandada había omitido deliberadamente brindar consideraciones respecto de su afiliación a la Obra Social.
Manifestó que se le imputó a la actora ausencias injustificadas durante X años, a la par que en el interín se le pagó el salario, agregando, con cita de normativa, que toda sanción al agente debía estar precedida del dictado de un acto, con los fundamentos pertinentes.
Expuso que la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria.
Dijo que no había mediado ningún acto administrativo que justificare el proceder de la demandada.
Expuso que ante la denuncia de acoso laboral y negativa de tareas interpuesta por la actora ante su empleadora y sin justificar su sustanciación, la Dirección General de -ente público-, sin acto administrativo previo, dejó de pagar el salario a la actora y suspendió su cobertura médica.
Argumentó que la conducta de la reclamada “porta un profundo indicio de sanción disciplinaria DE HECHO, E ILEGÍTIMA”.
Afirmó que si bien la demandada había manifestado que la actora se encontraba inasistiendo de forma injustificada desde el 21/4/20XX, un año antes de esa fecha se había dispuesto suspender el deber de asistencia por la pandemia del covid 19; agregando que a la par que había mediado la normativa que fijó la prestación de trabajados domiciliarios, ninguna notificación había recibido en su correo oficial respecto de la obligación de retomar tareas.
Apuntó que en el mes de X del 20XX la actora fue notificada en su lugar de trabajo de la limitación de la comisión, por lo cual a su modo carecía de sustento el argumento de la demandada en cuanto adujo inasistencias sin justificar desde el mes de X.
Dijo que la negativa de tareas había sido sistemática.
Escribió que “ la Dirección General de -ente público- NO PODÍA DESCONOCER la suspensión de la contraprestación PRINCIPAL de los y las trabajadoras estatales HASTA EL MES DE X DE 20XX (Dec. 837/21)”, agregando que “TAMPOCO ERA DESCONOCIDA por la demandada la situación de hecho de que la actora SE PRESENTÓ EN SU LUGAR DE TRABAJO A RETOMAR TAREAS PRESENCIALES EN EL MES DE X DE 20XX donde fuera notificada personalmente de la limitación de la comisión”.
Manifestó que había mediando mala fe de la demandada.
Aludió que la demandada por un lado había manifestado que los servicios habían sido normales, según el contralor, hasta el mes de X de este año, mientras que por el otro argumentó que habían mediado ausencias sin justificar desde el 20XX.
9.- Seguidamente, el 31/10/20XX a través de una certificación se agregó una respuesta brindada por la Obra Social.
En el mismo se expresa: “Se certifica que el afiliado M.A.G., número documento X, número de afiliado X, origen afiliatorio: Dirección General de -ente público-; se encuentra dado de baja en el padrón desde el 31/05/20XX y el motivo de la misma es Baja por proceso por cotejo sueldo”.
A su vez, se agregó: “la Sra. M.A.G., DNI X, registró afiliación obligatoria, directa, en esta Obra Social, por intermedio de la Dirección General de -ente público-, N° Afiliatorio X, hasta el 31/05/20XX. Motivo de baja, por proceso, por cotejo de sueldo. Se acompaña dicho informe y la certificación adjuntada al orden 12”.
10.- Conferido un traslado del informe de la Obra Social a la parte actora, la misma lo contestó el 10/11/20XX.
Refirió que el 5/4/20XX se presentó en sede administrativa a denunciar violencia laboral y acoso; que según un dictamen previo producido en las actuaciones formadas, ““SEGÚN LOS ÚLTIMOS CONTRALORES DE SERVICIOS: NORMALES HASTA EL 31/03/20XX” sin poseer A dicha fecha inasistencias INJUSTIFICADAS; (20/4/20XX)”; que lejos de tramitar la denuncia efectuada por la trabajadora y violando el principio de congruencia, en el marco de aquellas mismas actuaciones la Dirección General de -ente público- había ordenado el cese en la percepción de haberes y prestaciones de la Obra Social sin acto administrativo alguno, ello “”por cotejo de haberes” desde el 31/05/20XX”; que iniciada la presente acción, contrariando sus actos propios, la demandada había manifestado que la misma inasiste injustificadamente.
Afirmó luego que “Resulta evidente, el “cese por cotejo de haberes” ordenado por Dirección General de -ente público- es, materialmente, una sanción disciplinaria contra la trabajadora por denunciar las constantes irregularidades a las que fue expuesta, SIN SUMARIO PREVIO”.
Por los motivos referidos, solicitó que se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
11.- En orden al estado procesal, el 14/11/20XX pasó este expediente a resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- …
2.- …
3.- …
4.-…
5.1.- Analizadas las constancias de la causa, corresponde considerar el primero de los presupuestos establecidos, es decir, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora (art. 22 inc. 1 a) CCA), sin que ello implique anticipar opinión sobre el tratamiento de la cuestión de fondo.
5.2.- Que de los antecedentes expuestos ut supra y las constancias obrantes en autos se advierte que la peticionante de marras, Sra. M.A.G., inició esta acción denunciando una aparente vía de hecho por parte de la Administración, materializada en el no pago de su salario desde el mes de X de este año, época a partir de la cual, a su vez, manifestó que se quedó sin cobertura de obra social.
En ese marco, direccionando su acción contra la Dirección General de -ente público- de la Provincia de X y contra la Obra Social, solicitó que se haga lugar a una medida cautelar, con los siguientes objetos: 1) que se ordene a la Dirección General de -ente público- depositar la totalidad de los haberes adeudados a la requirente (incluido rubros no remunerativos) correspondiente a los meses de X y X año 20XX; 2) que se ordene la Dirección General de -ente público- “SE ABSTENGA EN LO SUCESIVO DE OMITIR EL PAGO A LA REQUIRIENTE, CONTINUANDO CON LOS DEPÓSITOS DE SU REMUNERACIÒN NORMAL Y HABITUAL EN TIEMPO Y FORMA”; 3) que se ordene a la Dirección General de -ente público-, y/o a la Obra Social, y/o al organismo de la administración provincial que corresponda, la reempadrone de manera urgente e inmediata a la Obra Social, con la pertinente restitución de cobertura de salud, conforme a derecho y dada la real situación de revista en la que dice presta servicios, como empleada administrativa provincial, con estabilidad; 4) se ordene a la Dirección General de -ente público- por donde corresponda, que otorgue a la requirente de forma urgente destino y prestación efectiva de servicios, respetando el derecho de “unidad familiar” (art. 21 L. 10430).
5.3.- …
6.- …
7.- …
Por todo ello, es que;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora de autos Sra. M.A.G., ordenando:
- a) a la Dirección General de -ente público- de la Provincia de X, que de forma inmediata, reanude el pago del salario normal y habitual a la actora;
- b) a la Dirección General de -ente público- y a la Obra Social, que reempadronen de forma inmediata a la actora en la obra social anotada, con la pertinente restitución de cobertura de salud;
- c) a la Dirección General de -ente público-, por donde corresponda, que otorgue a la requirente de forma urgente destino y prestación efectiva de servicios, respetando el derecho de “unidad familiar” establecido en el artículo 21 de la ley 10.430.
2.- Con carácter previo, la parte actora deberá prestar caución juratoria, para responder a las costas y los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida cautelar, en caso de haber solicitado sin derecho este remedio (art. 24 inc. 3 CCA). En relación a ello, hácese saber que la mentada caución podrá perfeccionarse de manera electrónica, remitiendo el letrado, a través del módulo respectivo, un escrito firmado por la Sra. M.A.G.
3.- Imponer las costas de esta incidencia a ambas demandadas (art. 51, C.C.A., texto según ley 14.437).
4.- Regístrese, y notifíquese de forma automatizada a la parte actora, y una vez que ésta preste caución, a la Dirección General de -ente público- y a la Obra Social, junto al Sr. Fiscal de Estado, (arts. 77 inc. 1 del C.C.A., 135 inc. 12 y 483 del C.P.C.C.; art. 27 inc. 15 del Dec. Ley 7543/69, art. 10 Ac. de la SCBA 4039/21).”
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